PROYECTO DE
NORMATIVA NACIONAL
FUNCIONARIOS
ASISTENTES DE LA
EDUCACIÓN DE CHILE
FUNCIONARIOS ASISTENTES DE EDUCACIÓN DE CHILE
PROYECTO DE ESTATUTO
DE LOS ASISTENTES DE EDUCACION DE CHILE
Normas generales
Articulo 1°.- Quedarán afectos al presente Estatuto todo el personal Asistente de la Educación que
preste servicios en los establecimientos de educación prebásica, básica y media, del área municipal,
particular subvencionada, técnico profesional, educación de adultos e internados.
La subvención que financia esta normativa se calculará en los términos del artículo 13 y con los
incrementos del artículo 11 y del inciso primero del artículo 12, todos del decreto con fuerza de ley
N° 5, del Ministerio de Educación de 1993, así como en los establecimientos de educación técnico-
profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el
decreto ley N°3.166. de 1980.
Dentro del ámbito de aplicación fijado en el inciso anterior se comprende el personal Asistente
de la Educación que preste servicios en establecimientos de educación de adultos municipales y
particulares subvencionados, como también los Asistentes de Educación que se desempeñan en los
internados dependientes de los DEM o Corporaciones Municipales y particulares subvencionados,
reconocidos oficialmente.
Artículo 2°.- Son Asistentes de Educación, aquellos que realizan algunas de las siguientes
funciones:
a) De Carácter Profesional, que no sea de profesional de la educación, regidos por la ley 19.070.
Para el desempeño de esta función se requiere contar con el título profesional respectivo.
b) De Paradocencia, que es aquella de nivel técnico complementaria a la labor educativa.
Para desempeñar estas labores se debe contar con licencia media y, en su caso, con título de
nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por una
Institución de Educación Superior reconocida oficialmente por el Estado.
c) De Servicios Auxiliares Menores.
Para el desempeño de esta función se requiere cumplir con la enseñanza media completa, y
curso de capacitación o especialización.
Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función Asistente
de la Educación y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.
Artículo 3°.- Este Estatuto normará los requisitos, deberes, obligaciones y derechos de carácter
profesional, comunes a todos los Asistentes de la Educación señalados en el artículo 1°. Con todo,
no se aplicará a los Asistentes de la Educación de colegios particulares pagados.
Artículo 4°.- Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y la ley, no podrán
ejercer labores de Asistentes de la Educación quienes sean condenados por alguno de los delitos
contemplados en la ley N°s 16.618 y N° 19.366 y en los Párrafos 1, 4, 5, 6, y 8 del Título Vll y en los
Párrafos 1 y 2, del Título Vlll del Libro Segundo del Código Penal.
TITULO ll
Aspectos profesionales
Párrafo l
Funciones del Personal Asistente de la Educación
Artículo 5°.- Son funciones del personal Asistente de la Educación, entre otras las que se enuncian
a continuación.
Se entiende por cargo el empleo para cumplir una función de aquellas señaladas en los
artículos 6° a 8° siguientes, que los Asistente de la Educación del sector municipal y DL Nº 3166,
regidos por el Título lll; de este estatuto realizan.
Artículo 6°.- La función de carácter profesional Asistente de la Educación es aquella que se
desarrolla en los establecimientos educacionales, especialmente de carácter diferencial. Se
considerarán como tales, entre otros profesionales, a los Psicólogos, Kinesiólogos, Terapeutas
Ocupacionales, Fonoaudiólogos, Asistentes Sociales y Administradores de Establecimientos
Educacionales.
Artículo 7°.- La función de paradocencia es aquella complementaria a la labor educativa de
nivel técnico, dirigida a apoyar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores
administrativas que se lleven a cabo en las distintas unidades educativas.
Son funciones de paradocencia las siguientes:
a) Las actividades de apoyo al proceso de enseñanza- aprendizaje tales como: inspectoría,
biblioteca, asistencia de párvulos, economatos, ayudantías de gabinete, talleres de computación,
laboratorios, cuidado y protección de los alumnos, u otras similares que existan o se creen para el
mejor desarrollo y control de dicho proceso
b) Las tareas de apoyo administrativo que se realizan, necesarias para la organización,
funcionamiento, coordinación y administración del establecimiento o sus dependencias, como
asimismo las de conservación, mantención y eficaz utilización de los recursos materiales, sin
perjuicio de todas aquellas que contribuyan al desarrollo del correspondiente sistema educacional.
Articulo 8°.- Las funciones de servicios auxiliares menores son aquellas relacionadas con el
mantenimiento en tareas menores del establecimiento y de limpieza de los bienes muebles que lo
guarnecen.
Artículo 9°.- En cada establecimiento, para los efectos de esta ley, se entenderá por año laboral del
Asistente de la Educación el período comprendido entre el primer día hábil del mes en que se inicia
el año escolar y el último del mes inmediatamente anterior a aquel en que se inicie el año escolar
siguiente.
Se entiende por “año escolar” el período fijado de acuerdo a las normas que rige el
calendario escolar y que por regla general, abarca el período comprendido entre el 1° . de marzo y
el 31 de diciembre de cada año.
Se entiende por “año lectivo” el período comprendido dentro del año escolar en que los
alumnos concurren a clases y que, generalmente abarca 38 semanas, por cuanto se entenderá que
los meses de Enero y Febrero será el feriado Anual del Sector.
Párrafo ll
Formación y Perfeccionamiento
Artículo 10°.- La formación del personal Asistente de la Educación corresponderá a las instituciones
de educación superior, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Constitucional de
Enseñanza.
Artículo 11°.- El personal Asistente de la Educación tiene derecho al perfeccionamiento y
a participar en los programas de perfeccionamiento que establezcan las municipalidades
o corporaciones municipales o que formule el Ministerio de Educación, como asimismo la
obligatoriedad de impartir las carreras de Administrador Educacional y Técnico Paradocente de nivel
superior y en lo que corresponda, en los programas de mejoramiento de la calidad y equidad de la
educación de este último.
El objetivo de este perfeccionamiento es contribuir al mejoramiento del desempeño
profesional de los Asistentes de la Educación, mediante la actualización de conocimientos
relacionados con su formación profesional, así como la adquisición de nuevas técnicas y medios
que signifiquen un mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 12°.- Los departamentos de administración de la educación de los municipios y
las entidades privadas de educación subvencionada, podrán colaborar a los procesos de
perfeccionamiento vinculados al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo anterior,
desarrollando toda clase de actividades de capacitación ya sea directamente o a través de terceros.
El Ministerio de Educación a través de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación
e Investigación Pedagógicas colaborará al perfeccionamiento de los Asistentes de la Educación
mediante la ejecución en las regiones de programas y cursos, y el otorgamiento de becas de
montos equitativos para todos los Asistentes de la Educación subvencionada, especialmente para
quienes se desempeñan en localidades aisladas.
La ejecución de los programas, cursos de las carreras profesionales Administrador
Educacional y Técnico Paradocente y actividades de perfeccionamiento podrán ser realizadas
por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas o por las
Instituciones de educación superior que gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines.
Asimismo podrán hacerlo otras instituciones públicas o privadas que estén debidamente
acreditadas ante dicho Centro. La acreditación comprenderá la aprobación del proyecto de
programas, cursos y actividades de perfeccionamiento y el proceso que permita evaluar el avance,
concreción y realización del proyecto total, a través de variables destacadas de su desarrollo, de
carácter Asistente de la Educación, especialmente los programas de estudios y sus contenidos,
así como los recursos de las instituciones para otorgar la certificación y validez de los estudios
realizados.
Las entidades que realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y que se hayan
acreditado debidamente, cuando fuere necesario, deberán inscribir los programas y cursos
que deseen ofrecer en un Registro Público, completo y actualizado que llevará el Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigación Pedagógicas, en el cual se señalarán
explícitamente los requisitos, duración, contenidos, fechas de realización y toda otra formación de
interés para los Asistentes de la Educación que postulen a los cursos, programas o actividades
mencionadas.
Artículo 13º.– El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, por
resolución fundada y atendida la gravedad y reiteración de la conducta, oída la entidad afectada,
podrá sancionarla con amonestación, multa a beneficio fiscal de hasta 20 U.T.M., revocación de la
inscripción del curso, programa o actividad de perfeccionamiento de que se trate, o pérdida de
la acreditación a que se refiere el artículo anterior, cuando corresponda, por incumplimiento de las
condiciones de ejecución de los cursos o actividades presentadas al momento de la inscripción del
curso, programa o actividad respectiva, por evidentes deficiencias administrativas o de recursos que
afecten la calidad del servicio educacional, o por presentar irregularidades que afecten seriamente a
los usuarios.
Artículo 14°.– Los Asistentes de la Educación que postulen a los programas, cursos, actividades o
becas de perfeccionamiento que realice o establezca el Ministerio de Educación, de acuerdo con el
financiamiento que para ello se determine en su presupuesto, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a. -Trabajar en un establecimiento educacional subvencionado, municipal o
particular
subvencionado 3.166.-, y tener contrato indefinido de trabajo y/o nombramiento, en su caso,
además de tener a lo menos tres años en el sistema educacional.
b. - El sostenedor de dicho establecimiento otorgará las facilidades en el caso que las actividades,
programas, cursos o becas de perfeccionamiento se efectúen fuera del respectivo local escolar o
durante los períodos de actividades normales que se desarrollen durante el año escolar;
c. - El patrocinio a que se refiere la letra anterior, deberá ser siempre otorgado cuando se trate de
cursos, programas o actividades de perfeccionamiento que sea de carácter general para todos los
Asistentes de la Educación y cuando digan relación con los programas y proyectos educativos del
establecimiento;
d. -Estar aceptado en alguno de los programas, cursos o actividades de perfeccionamiento o becas,
inscrito en el Registro señalado en el inciso final del artículo anterior, y
e. - En el caso de los postulantes a beca, junto con la solicitud deberán contraer el compromiso de
laborar en el establecimiento patrocinante durante el año escolar siguiente. Con todo, si la beca se
realizare durante los dos primeros meses del año, el compromiso de permanencia se referirá al año
respectivo.
Los criterios de prioridad para seleccionar a estos postulantes deberán considerar,
especialmente, las siguientes circunstancias:
1. – Trabajar en un establecimiento con bajo rendimiento escolar, alto riesgo social, económico, de
alta deserción escolar.
2. - El grado de relación entre la función que ejerce el Asistente de la Educación en el
establecimiento y los contenidos del programa al cual postula, y
3. - El aporte que puedan realizar el establecimiento patrocinador o el propio postulante para el
financiamiento del programa o beca al cual postula.
Las postulaciones a los programas de becas serán presentadas en las Secretarías
Regionales Ministeriales de Educación, las que estarán encargadas de la evaluación y selección de
los postulantes, de acuerdo a los procedimientos que establezca el Reglamento.
Una vez realizado el perfeccionamiento por el trabajador, será reconocido por el empleador con un
estimulo en sus haberes, correspondiente a un 10% del sueldo base.
Los cursos de perfeccionamiento no podrán ser inferiores a 60 horas y serán consideradas como
horas trabajadas.
Las empresas que capacitan al Asistente de la Educación, podrán ser elegidas de común
acuerdo, entre trabajadores y sus dirigentes, de acuerdo al código SENCE.
El personal Asistente de la Educación debe tener acceso a pasantías y otros perfeccionamientos
otorgados con recursos del Estado.
Párrafo lll
Participación
Artículo 15º.– Los Asistentes de la Educación tendrán derecho a participar, con carácter consultivo,
en el diagnóstico, planteamiento, ejecución y evaluación de las actividades de la unidad educativa
correspondiente y de las relaciones de ésta con la comunidad.
De la misma manera tendrán derecho a ser consultados en los procesos de proposición
de políticas educacionales en los distintos niveles del sistema.
Artículo 16º.- En los establecimientos educacionales habrá Consejos Escolares u organismos
equivalentes de carácter consultivo, integrados por el sostenedor, Director del establecimiento,
un representante de los Asistentes de la Educación, Presidente Centro General de padres y
Apoderados y el Presidente del Centro de Alumnos, entre otros.
Artículo 17º.- En materia de organización los Asistentes de la Educación, podrán acogerse a la
Ley 19.296, Decreto Ley 2.757 y a las que establece el Código del Trabajo, cautelando la libertad
de asociación y autonomía, considerando para ello la Constitución Política del Estado y Convenios
Internacionales de la 0IT y Tratados de Libre Comercio suscritos por nuestro país y que dice
relación con aspectos laborales de cumplimiento obligatorio para los países contratantes.
Artículo 18º.– Las quejas o denuncias contra un Asistente de la Educación deben ser formulada por
escrito, o en su defecto, escrituradas por el funcionario que las reciba, para que sean admitidas a
tramitación por las autoridades y directores de los establecimientos. Su texto debe ser conocido por
el afectado, dentro de las 24 horas siguientes a su presentación, bajo sanción de tenerse como no
presentada.
Artículo 19º.- Los Asistentes de la Educación son personalmente responsables de su desempeño
en la función correspondiente.
En tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor y serán
informados de los resultados de dichas evaluaciones.
El Asistente de la Educación gozará del derecho a recurrir contra una apreciación o
evaluación directa de su desempeño, si la estima infundada.
El Reglamento establecerá las normas objetivas y el procedimiento de la evaluación de
la labor y desempeño de los Asistentes de la Educación. A la vez fijará las normas que les permita
ejercer el derecho señalado en el inciso anterior y, asimismo, aquellas que los habilite para ejercer
su derecho a defensa contra las imputaciones que puedan ser objeto en virtud del artículo 18º de
esta ley.
TITULO III
De la Carrera del Personal Asistente de la Educación
Párrafo l
Ámbito de aplicación
Artículo 20º.- El presente Título se aplicará a los Asistentes de la Educación que desempeñen
funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva
dotación Asistente de la Educación.
Para estos efectos se consideran “sector municipal” aquellos establecimientos
educacionales que dependen directamente de los Departamentos de Administración Educacional de
cada Municipalidad, o de las Corporaciones Educacionales creadas por éstas o los que habiendo
sido municipales son administrados por corporaciones educacionales privadas, de acuerdo con las
normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de interior, de 1980.
Párrafo ll
Del ingreso a la Carrera Asistente de la Educación
Artículo 21º.– El ingreso a la carrera Asistente de la Educación del sector municipal se realizará
mediante la incorporación a su dotación Asistente de la Educación.
Esta incorporación se realizará mediante nombramiento.
Se entiende por dotación Asistente de la Educación el número total de Asistentes de
la Educación, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales del sector
municipal de una comuna, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales.
Artículo 22º.– La dotación Asistente de la Educación de los establecimientos educacionales de cada
comuna, será fijada a más tardar el 15 de Diciembre del año anterior a aquel en que comience a
regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el Concejo Municipal,
por el Departamento de Administración Educacional de la Municipalidad respectiva o por la
Corporación Educacional correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
Artículo 23º.– Las causales para fijación o la adecuación de la dotación Asistente de la Educación
deberán estar fundamentadas en el plan de Desarrollo Educativo Municipal (PADEM).
Artículo 24º.– Las dotaciones serán determinadas por la Municipalidad respectiva mediante
resolución fundada, la que se enviará conjuntamente con sus antecedentes respectivos al
Departamento Provincial de Educación correspondiente.
Artículo 25º.– Para incorporarse a la dotación del sector municipal será necesario cumplir con los
siguientes requisitos:
1.
2.
3.
4.
5.
Ser ciudadano chileno o extranjero con residencia permanente en el país.
Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y Movilización, cuando fuere procedente.
Tener salud compatible con el desempeño del cargo.
Cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2° de esta ley.
No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado
o procesado por crimen o simple delito.
6.
Haber aprobado test psicológico que acredite idoneidad para el desempeño de dicha
función.
Artículo 26º.– Los Asistentes de la Educación se incorporan a una dotación Asistente de la
Educación en calidad de titulares o en calidad de contratados.
Son titulares los que se incorporan a una dotación Asistente de la Educación previo
concurso público de antecedentes.
Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan labores Asistentes de la
Educación transitorias o de reemplazo de titulares.
Los Asistentes de la Educación desempeñan un contrato de reemplazo cuando
prestan servicios en un establecimiento para suplir a otro Asistente de la Educación titular que no
puede desempeñar su función cualquiera que sea la causa y mientras dure su ausencia. Deberá
establecerse el nombre del Asistente de la Educación que se reemplaza y la causa de su ausencia.
Cualquiera sea el sistema de contratación del personal Asistente de la Educación de los
establecimientos de educación prebásica, básica y media o su equivalente, los contratos de trabajo
vigentes al mes de diciembre se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero, siempre
que el Asistente de la Educación tenga seis meses mínimos continuos o discontinuos de servicio
para el mismo empleador.
Artículo 27º.– El número de horas correspondientes a Asistentes de la Educación en calidad de
contratados en una misma Municipalidad o Corporación Educacional, no podrá exceder de 44 horas,
a menos que, se pacten de común acuerdo y se le cancele horas extraordinarias en conformidad a
lo establecido en el Código del Trabajo.
Artículo 28º.– La incorporación a una dotación Asistente de la Educación en calidad de titular
se hará por concurso público de antecedentes, el que será convocado por el Departamento de
Administración de la Educación o por la Corporación Educacional respectiva, Dichos concursos
deberán ajustarse a las normas de esta ley y su reglamento.
Artículo 29º.– Los concursos a que se refiere el artículo anterior, deberán ser suficientemente
publicitados. Las convocatorias se efectuarán cada vez que el servicio lo requiera.
Artículo 30º.– Los Asistentes de la Educación, serán designados o contratados para el desempeño
de sus funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según
corresponda, documentos que contendrán, a lo menos, las siguientes especificaciones:
-Nombre del empleador: Municipalidad o Corporación;
-Nombre y RUT del funcionario Asistente de la Educación;
-Fecha de ingreso del funcionario Asistente de la Educación a la Municipalidad o Corporación;
-Tipo de funciones, de acuerdo al Título ll de esta ley;
-Número de horas cronológicas semanales a desempeñar;
-Lugar y Jornada de trabajo;
-Nivel o modalidad de enseñanza, cuando corresponda, y
-Calidad de la designación y período de vigencia, si se tratare de contratos.
-Remuneración, con detalle de los itemes que la componen;
Artículo 31º.– En cada comuna se establecerán anualmente Comisiones Calificadoras de
Concursos, para cada una de las siguientes funciones:
a) Asistente de la Educación Profesional.
b) Asistente Técnico Paradocente.
c) Asistente Auxiliar de Servicios Menores.
Artículo 32º.– Las Comisiones Calificadoras de Concurso estarán integradas por:
a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación
Municipal que corresponda o a quien se designe en su reemplazo.
b) El Director del establecimiento que corresponda a la vacante concursable.
c) Un Asistente de la Educación elegido por sus pares.
El reglamento de esta ley establecerá las normas de constitución y funcionamiento de esta
Comisión.
Artículo 33º.–
Los concursos a los cuales convocarán las respectivas Municipalidades
serán administrados por su Departamento de Administración de Educación Municipal o por
las Corporaciones Educacionales cuando corresponda, organismos que pondrán todos los
antecedentes a disposición de la Comisión Calificadora de concursos.
Las comisiones calificadoras de concursos, previo análisis de los antecedentes
relacionados con la excelencia en el desempeño profesional, la consideración de los años de
servicios, asignando una mayor ponderación a los desempeñados en escuelas básicas rurales,
a lo menos durante tres años y el perfeccionamiento acumulado, emitirán un informe fundado
que detalle un puntaje ponderado por cada postulante. Asimismo, durante el desarrollo y para
la resolución de los concursos deberán considerarse siempre las normas de transparencia,
imparcialidad y objetividad, que se señalen en el reglamento de esta ley.
El Director de Educación o Gerente de la Corporación deberá nombrar a quien ocupe el
primer lugar ponderado en cada concurso.
Sólo en caso de renuncia voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podrá nombrar a
los siguientes en estricto orden de procedencia.
Párrafo lll
Derechos del Personal Asistente de la Educación
Artículo 34º.- Los Asistentes de la Educación tendrán derecho a un sueldo base mínimo nacional
por cada estamento y a las asignaciones que se fijan en este Estatuto, sin perjuicio de las que se
contemplen en otras leyes, convenios o contratos colectivos.
Se entenderá por sueldo base mínimo nacional, el producto resultante de multiplicar el
valor mínimo de la hora cronológica que fije la ley por el número de horas para las cuales haya sido
contratado cada Asistente de la Educación.
Artículo 35º.– Los Asistentes de la Educación que tengan la calidad de titulares, tendrán derecho
a la estabilidad en las horas y funciones establecidas en los decretos de designación o contratos
de trabajo, según corresponda, a menos que deban cesar en ellas por alguna de las causales de
expiración de funciones establecidas en este Estatuto.
Artículo 36º.– Los Asistentes de la Educación se rigen en materias de accidentes en actos de
servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de la función, por las normas de la Ley N°
16.744 que establece el Seguro Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales.
Sin perjuicio de lo anterior, las Municipalidades o Corporaciones Educacionales podrán
afiliar a su personal a las Cajas de Compensación y Mutuales de Seguridad.
Artículo 37º.– Tendrán derecho a licencia médica, entendida ésta como el derecho que tiene
los Asistentes de la Educación de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo durante un
determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una
prescripción profesional certificada por un médico, cualquiera sea su especialidad, autorizada por
el Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional competente, en su caso. Durante la vigencia
de la licencia el Asistente de la educación continuará gozando del total de sus remuneraciones
conforme a la ley N° 18.883.
Artículo 38º.– Las Mutuales de Seguridad y Cajas de Compensación pagarán a las Municipalidades
o Corporaciones municipales empleadoras una suma equivalente al total del subsidio que hubiere
correspondido a los funcionarios regidos por la presente ley, de acuerdo con las normas del decreto
con la fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando existan
convenios celebrados al respecto entre las instituciones señaladas.
Artículo 39º.– Los Asistentes de la Educación tendrán derecho a ausentarse de sus labores por
motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones.
Las comunicaciones respectivas al uso de este derecho se presentarán al Director del
establecimiento en el que se desempeñe el Asistente de la Educación. De la negativa fundada
de éste, podrá recurrirse ante el Jefe DAEM o el Secretario General o Gerente de la Corporación
empleadora, quien tendrá un plazo de 24 horas para resolver la solicitud; de no contestarla en dicho
plazo, se entenderá concedido dicho permiso.
Serán hábiles para estos efectos los días de la semana en que se distribuyan las labores
semanales de los Asistentes de la Educación en sus lugares de desempeño.
Asimismo, los Asistentes de la Educación podrán solicitar permisos, sin goce de
remuneraciones, por motivos particulares hasta seis meses en cada año calendario y, hasta por dos
años para permanecer en el extranjero.
Cuando el permiso que se solicite sea para realizar estudios de post-título o post-grado, éste
podrá prorrogarse, por una única vez, hasta el doble del tiempo señalado en el inciso anterior. De
la negativa fundada de este permiso, podrá recurrirse en la forma y plazos indicados en el inciso
anterior y en la forma que señale el Reglamento.
Artículo 40º.– Para todos los efectos legales, el feriado de los Asistentes de la Educación que se
desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades
escolares en los meses de enero y febrero o el que medie entre el término de un año escolar y el
comienzo del siguiente, según corresponda. En igual sentido se procederá durante el periodo de
interrupción de las actividades escolares durante las vacaciones de invierno y de fiestas patrias del
alumnado.
Artículo 41º.– Los Asistentes de la Educación podrán ser objeto de destinaciones a otros
establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de
Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud
suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, y el Plan de Desarrollo
Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. No
obstante, si producida la destinación estima que se les ha causado menoscabo, podrán reclamar
de ello conforme al procedimiento del inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin
perjuicio que puedan ejercer su derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República o la
Dirección del Trabajo, según procediere, sin que ello implique paralizar la destinación.
El Asistente de la Educación, cuyo cónyuge, funcionario público o municipal, sea
destinado a una localidad distinta de aquella en la cual ambos trabajan como funcionarios del
sector público o municipal, tendrá preferencia para ser contratado en la nueva localidad, en
condiciones que no signifiquen menoscabo en su situación laboral y profesional. Esta preferencia
se refiere al ingreso a una dotación Asistente de la Educación en calidad de contratado.
Artículo 42º.– La municipalidad podrá establecer convenios que permitan que los Asistentes de la
Educación puedan ser destinados a prestar sus servicios en otras municipalidades. En dicho caso
sus remuneraciones serán pagadas por la municipalidad donde presten efectivamente sus servicios.
Las destinaciones a que se refiere el inciso anterior deberán contar con el acuerdo de
los Asistentes de la Educación y podrán tener una duración de un año laboral, al término del cual,
podrán ser renovadas por una sola vez por un período similar. Esta destinación no significará la
pérdida de la titularidad en la dotación Asistente de la Educación del municipio de origen.
El número de horas cronológicas de trabajo semanales correspondientes a los Asistentes
de Educación que se encuentren cumpliendo una destinación en virtud de lo dispuesto en este
artículo, serán contabilizadas en la dotación Asistente de la Educación del municipio al cual hayan
sido destinados, mientras duren sus cometidos.
Artículo 43º.– Los Asistentes de la Educación tendrán derecho a permutar sus cargos desde y hacia
cualquier comuna del país siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sean empleos de la misma naturaleza, esto es, que ambos sean Asistente de la Educación.
b) Que exista una petición expresa de ambos Asistentes de la Educación; y
c) Que cuente con la autorización expresa de ambos Alcaldes o jefe de Corporaciones
Educacionales.
La permuta permitirá a los Asistentes de la Educación involucrados conservar las
asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento y de título, de que estuvieren gozando y todas
aquellas que estén consideradas en su contrato de trabajo.
Artículo 44º.– Los Asistentes de la Educación tendrán derecho a que les efectúen imposiciones
previsionales sobre la totalidad de sus remuneraciones. Para estos efectos se entiende por
remuneraciones lo establecido en el artículo 40 del Código del Trabajo.
Artículo 45º.– Los establecimientos educacionales del país dictarán reglamentos internos, en
conformidad al Título III Artículo 153 al 157 del Código del Trabajo.
Este Reglamento deberá ser ampliamente difundido en la comunidad escolar y se
actualizará al menos una vez al año. El reglamento y sus modificaciones serán comunicados a la
Dirección Provincial de Educación y a las Inspecciones Comunales del Trabajo respectivas.
Párrafo l V
Del Sueldo Base Mínimo Nacional y de las Asignaciones Especiales de los Asistentes de la
Educación
Artículo 46º.– Los Asistentes de la Educación tendrán derecho a percibir un Sueldo Base Mínimo
Nacional consignado como piso por estamento que corresponderá a:
1. – Asistente de Educación Profesional
2. – Asistente Técnico Paradocente
3. – Asistente Auxiliar de Servicios Menores
Además, los Asistentes de la Educación del sector municipal y particular subvencionada
tendrán derecho a percibir como remuneración las asignaciones siguientes:
a). – De experiencia;
b). – De perfeccionamiento;
c). – De desempeño en condiciones difíciles;
d). – De responsabilidad;
e).- De zona
f)- De excelencia académica
g) De titulo
Además, las Municipalidades podrán establecer incrementos en las asignaciones anteriores
y asignaciones especiales de incentivo, de acuerdo con los factores que se determinen en los
reglamentos que al efecto dicte cada una de ellas.
Las asignaciones especiales de incentivo se otorgarán por razones fundadas en el mérito,
tendrán el carácter de temporal o permanente y se establecerán para algunos o la totalidad de los
Asistentes de la Educación, de uno o más de los establecimientos de la respectiva Municipalidad.
En todo caso, dichos incrementos y asignaciones especiales de incentivo podrán financiarse
con cargo al Fondo de Recursos Complementarios del Ministerio de Educación.
Sin perjuicio de lo señalado, las Municipalidades o las Corporaciones Educacionales podrán,
con fondos propios, establecer asignaciones especiales de incentivo o incrementar los montos de
las asignaciones establecidas en la ley y en su reglamento.
Artículo 47º.– La Asignación de Experiencia se aplicará sobre el Sueldo Base Mínimo Nacional y
consistirá en un porcentaje de éste, de acuerdo a los años de servicios que acredite el Asistente de
la Educación, cuyos montos corresponderán a un 6,76% los dos primeros años, 6.66% por cada
dos años adicionales, con un tope máximo de 100% para aquellos Asistentes de la Educación que
totalicen 30 años de servicios.
$400.000.-
$300.000.-
$280.000.-
El tiempo computable para los efectos de percibir esta asignación, corresponderá a los años
de servicios de los Asistentes de la Educación efectivos, continuos o discontinuos prestados tanto
en el sector público como en el particular subvencionado, no pudiendo computarse los servicios
paralelos desempeñados durante el mismo periodo.
El procedimiento para acreditar bienios y reconocimiento para efectos del pago de esta
asignación, se regirá por el reglamento de este estatuto.
La asignación de experiencia que esté gozando el Asistente de la Educación del sector
Municipal la conservará siempre en el caso de destinación, permuta o designación por concurso
para ingresar a una misma u otra dotación Asistente de la Educación.
Artículo 48º.– La asignación de perfeccionamiento tendrá por objeto incentivar la superación del
Asistente de la Educación y consistirá en un porcentaje de hasta un 0,10% del Sueldo Base Mínimo
nacional, por concepto de valor hora de perfeccionamiento por estamento del personal que cumpla
con el requisito de haber aprobado programas, cursos o actividades de perfeccionamiento, en
el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones, Instituciones de educación
superior que gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines o otras instituciones públicas o
privadas que estén debidamente acreditadas ante dicho Centro.
Para los efectos de determinar el porcentaje de la asignación de perfeccionamiento
que se reconozca a los Asistentes de la Educación, el reglamento considerará especialmente
su experiencia como Asistente de la Educación, establecida en conformidad a lo señalado en el
artículo anterior, las horas de duración de cada programa, curso o actividad de perfeccionamiento,
el nivel académico respectivo y el grado de relación con la función de Asistente de la Educación
que desempeña el beneficiario de la asignación. Cuando dichos cursos o programas digan relación
con la obtención de un título técnico o profesional, se considerarán siempre pertinentes para su
ponderación en el pago de esta asignación.
En todo caso, para la concesión de esta asignación, será requisito indispensable que los
cursos, programas o actividades a que se refiere el inciso anterior estén inscritos en el registro
señalado en el inciso final del artículo 12 de esta ley y con un mínimo de 30 horas
Artículo 49º.– Para la profesionalización y especialización de este sector, el Ministerio de Educación
generará un fondo destinado a otorgar los Títulos de Administrador Educacional y de Asistente
Técnico de nivel superior, a través de la CPEIP u otro organismo de Educación superior reconocido
por el Estado.
Artículo 50º.– La asignación por desempeño en condiciones difíciles, se aplicará sobre el Sueldo
Base Mínimo Nacional, y consiste en un porcentaje de éste de hasta un 30% a que tiene derecho
un Asistente de la Educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean
calificados como de desempeño difícil en razón de su aislamiento geográfico, ruralidad efectiva,
extrema pobreza, dificultades de acceso o inseguridad en el medio urbano o, por atender alumnos o
comunidades bilingües o biculturales.
Los criterios para determinar que un establecimiento sea declarado de desempeño difícil y
se dé así origen al pago de la asignación por desempeño en estas condiciones a su personal son
los siguientes:
a) Aislamiento geográfico: clima particularmente adverso, distancia, dificultades de movilización y
comunicación respecto a centros urbanos de relevante importancia administrativa, económica
cultural;
b) Ruralidad efectiva: aquellas que obligan al Asistente de la Educación a residir en un medio
ambiente propiamente rural, y
c) El especial menoscabo o particular condición del tipo de población atendida: alumnos y
comunidades en situación de extrema pobreza, dificultades de acceso o inseguridad en el
medio urbano, alumnos o comunidades bilingües o biculturales.
El reglamento fijará los grados en que se presenten las condiciones referidas en forma
particularmente difícil y sus equivalencias en porcentaje de la asignación, además de los
procedimientos correspondientes.
Corresponderá a cada Departamento de Administración Educacional Municipal y o
Corporación proponer en forma priorizada conforme a los criterios y disposiciones del Reglamento
los establecimientos que darán derecho la asignación por desempeño difícil.
Artículo 51º.- La asignación de responsabilidad se aplica sobre el Sueldo Base Mínimo Nacional por
estamento y consiste en un porcentaje de ésta de un 20% respectivamente, que corresponde pagar
a los Asistentes de la Educación que sirvan cargos de responsabilidad.
Cargos de responsabilidad:
1. – Asistente de la Educación Profesional
2. – Asistente Técnico Paradocente
3. - Asistente Auxiliar de Servicios Menores
Los grados en que se presenten las condiciones referidas, la forma de acreditarlas, sus
equivalencias en porcentajes de asignación y los procedimientos respectivos serán aquellos
determinados en la Ley y en el Decreto Supremo de Educación N°. 427 de 1991
Articulo 52º: Los Asistentes de la Educación tendrán derecho a una asignación de zona, que
consistirá en un porcentaje sobre el Sueldo Base Mínimo Nacional, equivalente, en cada caso, al
establecido para los funcionarios del sector público según el lugar en que ejecuten sus funciones.
Artículo 53º.- La asignación de Excelencia Académica, se cancelará a los Asistentes de la
Educación en los mismos términos y condiciones establecidos en el Estatuto Docente.
Artículo 54º.- La Asignación de titulo, se cancelará a los Asistentes de la Educación, que acrediten
la posesión de títulos técnicos o profesionales, en un porcentaje del 15% del Sueldo Base Mínimo
Nacional.
Artículo 55º.– Los Asistentes de la educación que presten sus servicios en los establecimientos
educacionales del sector municipal, tendrán derecho a conservar los porcentajes de las
asignaciones de experiencia, perfeccionamiento y titulo al desempeñarse en otra localidad.
No obstante, las asignaciones de desempeño en condiciones difíciles y de
responsabilidad, solamente se mantendrán si el nuevo empleo da derecho a percibirlas.
Artículo 56º.– A los Asistentes de la educación que hubieren jubilado y que se incorporen a una
dotación Asistente de la Educación, no les serán aplicables los artículos 47º y 48º respecto de los
años servidos previos a la jubilación.
Párrafo V
Beneficios Sociales para los Asistentes de la Educación
Artículo 57º.– Se establece un Fondo para Becas de los Asistentes de la Educación que persigan
estudios técnicos o profesionales, y para los hijos de los funcionarios Asistentes de la Educación
que cursen estudios técnicos o profesionales.
Artículo 58º.- Declarase expresamente compatibilidad de los cargos de representación popular que
la ley establezca con las funciones de Asistente de la Educación.
Artículo 59º.– Se establece un fondo para Jubilaciones y mejoramiento previsional, en términos
similares a los entregados a los Docentes, cautelando el derecho de los trabajadores traspasados
que estuvieron contratados con anterioridad al 15 de Agosto de 1981.
Párrafo VI
De la jornada de trabajo
Artículo 60º.– La jornada de trabajo de los Asistentes de la Educación se fijará en horas
cronológicas de trabajo semanal. A excepción del día 1º de Octubre de cada año, fecha declarada
como día del trabajador de la educación, el mismo que será obligatoriamente libre, y con eventos
alusivos a la celebración.
Esta jornada no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador.
Dentro de la jornada contratada se comprenden incluidos 30 minutos diarios para colación. El
exceso en jornada contratada será cancelado como hora extraordinaria, según lo establecido en el
Código del Trabajo.
Artículo 61º.– Los Asistentes de la Educación que cumplan funciones en jornada vespertina, tendrán
una distribución de la jornada horaria semanal que no podrá sobrepasar la medianoche.
Se exceptuarán de la norma anterior, los Asistentes de la Educación que hubieren sido
designados para cumplir labores de internado, con un régimen de turnos rotativos.
Artículo 62º.– La jornada de trabajo de los Asistentes de la Educación que se desempeñen en
establecimientos educacionales subvencionados, no podrá exceder de 44 horas cronológicas
semanales para un mismo empleador, de ser excedidas se cancelarán las horas extraordinarias
determinadas por la ley, considerando a los funcionarios Asistentes de la Educación que laboran en
los internados.
Párrafo VII
Deberes y obligaciones funcionarias de los Asistentes de la Educación
Artículo 64º.– Para el cumplimiento de la evaluación contemplada en el artículo 19º de este Estatuto,
el reglamento establecerá un sistema de calificaciones del personal afecto al presente Título.
aspectos:
Responsabilidad;
Perfeccionamiento realizado;
Calidad de desempeño;
Méritos excepcionales;
a)
b)
c)
d)
El reglamento estipulará la composición de las Comisiones Calificadoras, la incorporación
a ellas de representantes de los Asistentes de la Educación de un establecimiento diferente a
aquel en que hayan de calificarse los funcionarios y de un miembro designado por la organización
comunal Sindicato o Asociación, o de un funcionario Asistente de la Educación elegido por sus
pares donde estas últimas no se encuentren constituidas; así como la definición de la autoridad o
comisión de apelaciones. Del mismo modo fijará los procedimientos, el plazo, la periodicidad y los
demás sistemas de calificaciones.
Los resultados finales de la calificación de los Asistentes de la Educación se
considerarán como antecedentes para los concursos públicos estipulados en este Estatuto.
Asimismo, se tendrán en cuenta para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o
estudios, para financiar proyectos individuales de innovación y, en general, en todas las decisiones
que se tomen para seleccionar a este personal.
Artículo 65º.– Los Asistentes de la Educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán
por las normas de este Estatuto Asistente de la Educación, y supletoriamente por las del Código del
Trabajo y sus leyes complementarias.
En el referido sistema de calificaciones, se medirán, de manera objetiva, los siguientes
Párrafo VllI
Término de la relación laboral de los Asistentes de la Educación
Artículo 66º.– El personal que forma parte de una dotación Asistente de la Educación dejará de
pertenecer a ella, solamente por las siguientes causales:
a) Por renuncia voluntaria
b) Por falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que
impone su función, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento
establecido en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente,
considerándose las adecuaciones reglamentarias que establecerá el reglamento del presente
Estatuto.
.
En el caso que se trate de una investigación o sumario administrativo que afecte a
un Asistente de la Educación, la designación de fiscal deberá recaer en un funcionario que
realice labores similares a las del afectado, en otro establecimiento dependiente de la misma
Municipalidad o Corporación. El tiempo que el fiscal, utilice en la investigación, deberá
imputarse a su carga horaria.
c) Por término del período por el cual se efectuó el contrato;
d) Por fallecimiento;
e) Por calificación en lista de demérito por tres años consecutivos;
f)
Por adecuación de la dotación Asistente de la Educación, fundada en el PADEM comunal.
A los Asistentes de la Educación que terminen una relación laboral por las causales de las
letras a), c) y f), se les considerará su experiencia y su perfeccionamiento en posteriores concursos
para incorporarse a otra dotación, o para reincorporarse a la misma.
Artículo 67º.– Para determinar al Asistente de la Educación que deba ponérsele término a su
relación laboral, se deberá proceder en primer lugar con quienes tengan la calidad de contratados y,
si lo anterior no fuere suficiente, con los titulares que en igualdad de condiciones tengan una menor
calificación.
Si aplicadas las reglas de prelación precedentes no pudieren determinarse los Asistentes
de la Educación a los cuales deba ponérsele término a su relación laboral, éstos tendrán el derecho
a percibir una indemnización de un mes por cada año de servicio prestado a la educación o a la
indemnización a todo evento que hubiere pactado con el empleador de común acuerdo si ésta fuere
mayor.
Estas indemnizaciones no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal.
Si el Asistente de la Educación proviniere de otra Municipalidad o Corporación sin solución de
continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas condiciones.
Mientras dichas indemnizaciones, según corresponda, no se hayan pagado, los Asistentes
de la Educación afectados mantendrán su derecho a las remuneraciones y demás beneficios, tanto
legales como contractuales.
Artículo 68º.– El término de la relación laboral, cualquiera que sea la causa invocada deberá ser
ajustado estrictamente a la ley.
TITULO IV
DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACION
EN EL SECTOR PARTICULAR SUBVENCIONADO Y DECRETO LEY 3.166
Párrafo I
Ámbito de Aplicación
Artículo 69º.– Las relaciones laborales entre los Asistentes de la Educación y los empleadores
educacionales del sector particular subvencionado, así como aquellas existentes en los
establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley N°3.166, de 1980, serán de derecho
privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias
en todo aquello que no está expresamente establecido en este Título.
Párrafo ll
Del contrato de los Asistentes de la Educación
Artículo 70º.– Serán requisitos mínimos para cumplir funciones en este sector de la educación en
calidad de Asistente de la Educación, los establecidos en el Artículo 25º de este estatuto. El contrato
de trabajo deberá contener, a lo menos, las cláusulas indicadas en el Artículo 30º de esta ley.
Artículo 71º.– La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan funciones de Asistente de la
Educación, no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador. El exceso en
dicha jornada será cancelado como hora extraordinaria, según lo establecido en el Código del
Trabajo.
El personal Asistente de la Educación hará uso de su feriado legal de acuerdo a las
normas establecidas en el Articulo 9º del presente Estatuto.
Artículo 72º.– Los establecimientos educacionales dictarán reglamentos internos, en conformidad al
Título III de los Artículos 153º al 157º del Código del Trabajo.
Artículo 73º.– Todo contrato vigente al mes de diciembre se entenderá prorrogado por los meses de
enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar
siguiente, siempre que el Asistente de la Educación tenga seis meses continuos o discontinuos de
servicios para el mismo empleado.
Artículo 74º.– Serán aplicables a los Asistentes de la Educación de este sector educacional,
los valores de Sueldo Base Mínimo Nacional y las Asignaciones Especiales establecidos en los
Articulos 46º a 56º del presente estatuto, y bajo las condiciones allí establecidas.
Así mismo, serán aplicables a estos Asistentes de la Educación, los beneficios sociales establecidos
en los Artículos 57º a 59º de este cuerpo legal.
Párrafo II
De la terminación del contrato
Artículo 75º.- Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un Asistente de la Educación
por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle
además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo
Código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a
percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso.
Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el artículo 75
del Código del Trabajo.
El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero,
sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva
el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso
de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma
fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente.
TITULO FINAL
Artículo 76º.- El personal Asistente de la Educación que se desempeñe en los establecimientos
educacionales administrados directamente por las municipalidades, tendrán derecho a negociar
colectivamente, a fin de establecer condiciones comunes de trabajo, empleo y remuneraciones,
en conformidad a las modalidades y procedimientos establecidos en el Libro IV del decreto con
fuerza de Ley Nº1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social del año 1994. Para estos efectos
no regirá la prohibición establecida en el inciso tercero del artículo 304 del citado Decreto con
Fuerza de Ley. Dicho proceso de negociación no podrá establecer condiciones de trabajo, empleo
y remuneraciones, inferiores a las establecidas en este cuerpo legal, cualquier disposición en tal
sentido se tendrá por no escrita.
Artículo 77º.- Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Arturo Escarez Opazo
PresidenteConfemuch
José Núñez Lemus
Presidente Fente Chile
Vicepresidente Consejo Nacional
Francisco Norambuena Meza
Secretario FETECH
Secretario Consejo Nacional
Lorenzo Meneses
Presidente Conatech
Director Consejo Nacional
David Duran Lineros
Director Confesitep
Director Consejo Nacional
Luis Illanes
Presidente Confucem
Director Consejo Nacional
Elba Núñez Baeza
Presidenta FENFUNEM
Secretaria Consejo Nacional
Mario Letelier Marticorena
Presidente FENASICOM
Tesorero Consejo Nacional